viernes, 29 de diciembre de 2017

ACERCA DEL DELITO POLÍTICO DE CFK

OPINIÓN / UN DEBATE EN EL SENADO 



Por LUIS ALEJANDRO RIZZI - Abogado especializado en Derecho Comercio, con experiencia en la gestión del aerocomercio. 

(U24) - Delito significa según la Real Academia Española, “culpa, quebrantamiento de la ley”, “acción o cosa reprobable” o “acción u omisión imprudente y voluntaria, penada por la ley”. La segunda acepción pienso que es la que da sustento al concepto de “Delito Político” que no es ni más ni menos que ejecutar una acción u omitir su ejecución que más allá que pudiera constituir otro tipo de infracciones, constituye un “delito político”. 


La Constitución Nacional nos da una pauta genérica que es la del artículo 16, cuando dispone que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La idoneidad es un concepto muy amplio ya que no se refiere únicamente a lo que llamaríamos “idoneidad política profesional” sino también a la posesión de cualidades éticas y morales.

La idoneidad tiene que ver con el concepto de legitimidad que en la representación política se bifurca en lo que llamamos “legitimidad de origen”, es decir la forma en que fue designado o elegido y “legitimidad de ejercicio”, que se refiere a la calidad de su gestión.

La Constitución establece algunos supuestos, no excluyentes, de hechos que constituyen “delitos políticos “que impactan negativamente en la “legitimidad de ejercicio” más allá que puedan constituir delitos penales o civiles.

El delito civil es el hecho que genera responsabilidad y obligación de reparar el daño sin que constituya una acción merecedora de reproche penal. Un caso de “delito político” es el tipificado en el artículo 29 que prohíbe conceder facultades extraordinarias y la “suma del poder público”, otorgar sumisiones o supremacías “…por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”.

A continuación ese artículo tipifica la sanción aplicable de este modo:

“…Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que lo formulen, consienta o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”. Otro caso de “Delito Político” es el tipificado en el art. 69 en cuanto “ipso jure” dispone la posibilidad directa de arresto en el caso que un senador o diputado, “…sea sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún crimen que merezca pena… infamante, u otra aflictiva de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.

El caso del Memorando de Entendimiento suscripto con la República Islámica de Irán, el 27 de enero de 2013, ratificado por la Ley N°26.843, declarada inconstitucional y que el Congreso o el propio Poder Judicial, debería declararla “insanablemente nula”; constituye un caso de “Delito Político” en sentido propio, que no necesita un pronunciamiento condenatorio por parte del Poder Judicial.

Tengamos en cuenta que la autoría de la Sra. Fernández de Kirchner, no sólo está acreditada sino expresamente reconocida por la propia imputada por el Dr. Claudio Bonadío.

Ya hemos analizado en este portal los hechos y la necesidad que se excluyan de la consideración de la cuestión a los senadores que votaron favorablemente la sanción de la Ley 26.843. De ese análisis surge muy claramente que desde la valoración política el Juez y la Cámara podrían haber dispuesto el arresto de la Señora de Kirchner, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución.

En el caso la ex Presidente, intentó sin éxito, sustraer a cinco procesados por un Juez de la Nación, del proceso judicial en trámite, someterlos a una suerte de “jurisdicción especial”, hecho también prohibido por el art. 29 de la Constitución, la célebre “Comisión de la Verdad” a la que se le concedían atribuciones que tanto Argentina como Irán debían prestar atención.

Esto significa que la suerte de los procesados como la de las victimas quedaba a merced de un grupo de personas elegidos por el país presuntamente ofensor y la Argentina, es decir la “Comisión de la Verdad” era una “comisión especial” groseramente inconstitucional.

El “Memorando” tuvo comienzo de ejecución ya que fue presentado a Interpol que, si bien colocó un “banner” en las alertas rojas de los procesados, dando cuenta del Acuerdo, las mantuvo vigentes.

Parecería que el “Memorando” ha sido un instrumento inútil para el fin perseguido por las partes y quizás desde el Derecho Penal se podría resolver que se habría cometido un “delito imposible” por inhabilidad del medio. Pero lo que no se puede negar es que existió un “Delito Político” que, hasta ahora, el Senado de la Nación, ha omitido considerar.

En efecto, el Poder Ejecutivo, luego de firmar el Memorando, lo remitió al Congreso de la Nación, para que se convierta en Ley de la Nación, el Congreso lo aprobó y el Poder Ejecutivo le dio principio de ejecución. No hay duda alguna que la actual senadora Cristina Fernández de Kirchner ha cometido un “Delito Político” que debe ser juzgado políticamente, por el propio Senado, dado que solicitó facultades extraordinarias para sustraer del debido proceso en trámite a cinco imputados iraníes y a las víctimas del atentado, acción que se concretó al remitir el “Memorando” al Congreso de la Nación para su conversión en ley.

Le dio principio de ejecución al promulgarlo al día siguiente de la sanción de la Ley 26.843 y luego al remitirlo a Interpol, con la intención real de levantar las alertas rojas, solicitadas por un Juez de la Nación.

Esta acción política esta fulminada por el art. 29 de la Constitución, dado que la norma reprime tanto a los que formulen, consienta o firmen ese tipo de actos y los sanciona con la pena correspondiente a los “infames traidores a la Patria”.

Tal como se ve el caso es diferente al de personas sometidas a procesos judiciales en los que se debe investigar la comisión de un delito tipificado en el código penal, como paso necesario para tramitar el consecuente desaforo.

En el caso de la Sra. Cristina F. de Kirchner, amén del proceso penal, el Senado debe desaforarla por la comisión de un Delito Político, tipificado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que es el de haber solicitado “facultades extraordinarias” para sustraer del trámite judicial a cinco procesados con pedido de detención y privado a las víctimas de la garantía al “debido proceso”.

Además estas acciones acreditan falta de idoneidad republicana, virtud esencial para el ejercicio de un cargo representativo. Esa acción merece, por lo menos en el ámbito político, la sanción prevista “para los infames traidores a la patria”, que es el delito político cometido por Cristina Fernández de Kirchner.

Todo sin perjuicio del proceso de juicio político al que deberían ser sometidos quienes votaron a favor tanto en el Senado como en la Cámara de diputados sin perjuicio del proceso penal que les cabe.

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